EL SIGLO DIGITAL- Cuando
abordamos el tema de la competencia del Tribunal Superior Electoral (TSE) en el
proceso de amparo electoral del Colegio de Abogados de la República Dominicana
(CARD) lo hicimos desde una perspectiva de la ambigüedad dejada por el
legislador y la naturaleza del amparo como mecanismo de garantía constitucional
a través del juez idóneo, sin embargo, el punto controvertido y que ha sido
objeto de múltiples cuestionamientos por parte de la comunidad jurídica, de
manera específica quienes no comparten nuestro criterio, se subsume en el
cuestionamiento o afirmación de que el TSE no tiene facultad reglamentaria para
ampliar sus competencias; y han utilizado una serie de epítetos para desmeritar
dicha la potestad de esta Alta Corte, llevando a sostener que su Reglamento es Inconstitucional;
por lo que nos proponemos dar respuesta a esta interrogante desde una
perspectiva meramente constitucional y legal, no sin antes realizar algunas
aclaraciones.
Por
ejemplo el gran amigo y colega Dr. Valentín Medrano, sostiene entorno al
tema que las competencias solo pueden ser ordenadas por la Constitución y las
leyes, sosteniendo su argumento en el contenido del literal H del artículo
93 de la Constitución, sin adentrarnos en un análisis profundo del texto
constitucional acerca de las atribuciones del poder legislativo se refiere a su
facultad para aumentar o reducir el número de las cortes de apelación y crear o
suprimir tribunales y disponer todo lo relativo a su organización y
competencia, previa consulta a la Suprema Corte de Justicia; soy de opinión de
que dicho texto constitucional no se extiende al Tribunal Superior Electoral
(TSE) pues se trata de un órgano Constitucional, autónomo, Extra-Poder, con
autonomía reforzada, que obviamente no pertenece al Poder Judicial y por ende el
mandato imperativo de la norma sustantiva que indica previa consulta a la
Suprema Corte de Justicia no se aplica en el caso del TSE.
Entiendo
que la discusión y análisis jurídico debe centrarse en el contenido esencial
del artículo 214 de la Norma Suprema que establece “El Tribunal Superior Electoral
es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los
asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo
interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos. Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia
y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y
financiero”; es decir, el Constituyente derivado del 2010 otorga a este órgano las
competencias legales, facultades reglamentarias (dándole la facultad de crear y
dictar reglamentos internos, de organización, funcionamiento y control
administrativo y financiero), pero además deja una reserva de ley que fue
completada por el legislador mediante la
Ley Orgánica 29-11.
Continuando
con el análisis de lo expresado por el legislador cuando cumplió con el mandato
expreso de la Ley Suprema, en el artículo
2 de la Ley 29-11 dispuso lo siguiente: “El Tribunal Superior Electoral es un órgano constitucional de carácter
autónomo, con personalidad jurídica e independencia funcional,
administrativa, presupuestaria y financiera. Constituye una entidad de derecho
público, con patrimonio propio inembargable, con capacidad para realizar todos los actos jurídicos que fueren útiles
para el cumplimiento de sus fines, en la forma y en las condiciones que la Constitución, leyes y sus reglamentos determinen”. Esta facultad reglamentaria el propio
legislador de dicha ley orgánica la amplia en los artículos 14 y 1 numeral 4,
dándole la potestad de extender a las juntas electorales para que operen como
tribunales electorales de primer grado.
Ahora
bien, la facultad y capacidad constitucional y legal que tiene el Tribunal
Superior Electoral es un hecho no controvertido conforme sus críticos, por lo
visto el punto de quiebre o desacuerdo feroz lo constituye el hecho de que según
su opinión el TSE se auto subrogó y amplió esas competencias en materia de
amparo electoral para tutelar en amparo cuando se trate de gremios
profesionales y esto deviene según este criterio en inconstitucional.
Por
ejemplo uno de sus críticos lo es el distinguido colega, Dr. Manuel Galván,
quien tiene una muy amplia trayectoria en el ejercicio contencioso-electoral al
referirse a nuestro artículo sostiene “en el caso del TSE no ser trata de un
cambio de precedente, que no es el caso, sino de arrogarse una competencia por
vía reglamentaria como ha pretendido el TSE, que debe ser por ley, por decisión
del Congreso Nacional o el TC”; en este punto el jurista se refiere de
forma concreta a los Párrafos I y II del Art. 130 del Reglamento Contencioso
Electoral, aprobado en fecha 7 de marzo del año 2023, que establecen: Párrafo
I) “Todo elector afectado en el ejercicio de sus derechos fundamentales,
libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrá solicitar
amparo ante este Tribunal” y Párrafo II “El Tribunal Superior Electoral es
competente para juzgar la acción de amparo, cuando se afecten derechos electorales en elecciones
gremiales, de asociaciones profesionales o de cualquier tipo de entidad no partidaria
legalmente constituida”.
No
obstante, soy de opinión que uno de los críticos más aguerridos que ha tenido
el TSE en este nuevo paradigma lo es el Lic. Angel Lockward, reconocido
economista y abogado, quien escribió un artículo bastante extendido donde hace
una serie de planteamientos y cuestionamientos totalmente fueras de tono hasta
llegar al punto de la desconsideración a la Alta Corte, al sostener: “Los
jueces del TSE con la sentencia del CARD dejaron ver el refajo que tenían la
regla: debían renunciar para la salud de las elecciones”; en la forma de
redacción de dicho artículo y las denuncias e insultos inclusive hasta el
Congreso Nacional llamándolos “ignorantes constitucionales del 2011” autodescalifican
al autor pues no permiten retener en forma objetiva el desarrollo de argumentos;
de lo único que se puede retener de dicho artículo para fines de análisis es
cuando se refiere a la Ley del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales establece los actos u omisiones de los funcionarios o
entidades públicas “como es un gremio” son de la competencia del TSA.
Entiendo
que el jurista confunde a los gremios con los órganos y entidades públicas;
cuya naturaleza es totalmente distinta; lo cual entiendo es una contradicción;
en el único punto que si estoy de acuerdo con él es en cuanto a lo concerniente
a que los tribunales especializados existentes y los que pudieran ser
posteriormente establecidos, deberán conocer también acciones de amparo, cuando
el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el
ámbito jurisdiccional; lo que se conoce como el juez o tribunal más idóneo, por
eso reiteramos en manera de vulneración de derechos electorales el tribunal más
idóneo es el TSE.
La
Oposición ha sido la más favorecida con la jurisprudencia del TSE. La Memoria
Histórica.
Existe
una práctica reiterada en derecho que cuando el juez no nos da la razón en
determinado momento debemos satanizarlo, y es precisamente lo que ha ocurrido
con la Alta Corte, por ejemplo de esto es lo ocurrido en el año 2019, de manera
específica cuando se dio la discusión jurídica acerca de si el Ex – Presidente,
Dr. Leonel Fernández Reyna podría o no ser candidato presidencial por
otra agrupación política luego de participar en las primarias abiertas y
simultaneas del PLD; en esa ocasión escribimos un artículo que fue publicado en
varios medios digitales titulado “Leonel Fernández Ante Un Enigma Jurídico,
Los Constitucionalistas Vs Los Positivistas”, en el cual concluimos
explicando las razones por las cuales consideramos que el ex – presidente si
podía ser candidato por otra agrupación política; pero además fuimos el primero
en plantear la imposibilidad material del legislador en agregar requisitos
adicionales a los ya establecidos por la Constitución y limitar derechos
fundamentales sin una reserva de ley; posteriormente esa fue la tesis en la
cual el TSE emitió la Sentencia TSE-100-19
que acogió una
inconstitucionalidad planteada por la vía difusa y declaro inaplicables los
artículos 49.4 de la Ley de Partidos y 134 de la Ley Electoral; sin lugar a
dudas esta decisión trascendental del TSE en ese momento histórico cambiaria el
proceso de la historia durante las elecciones generales del año 2020 y
contribuyó a un cambio
total y radical del escenario político-electoral; en ese momento la Alta Corte
recibió todo un festín de halagos, felicitaciones, exaltaciones; fue
prácticamente idolatrada por la oposición política del país porque la decisión
le era favorable; paradójicamente hoy ocurre todo lo contrario.
Lo más reciente: Querella por prevaricación
contra los Jueces del TSE.
Las múltiples sentencias favorables a favor de
la oposición política del país y los elogios a favor de la alta corte han
cambiado y al día de hoy el TSE es satanizado por la reciente decisión del CARD;
hasta el punto de que el ex – presidente de este gremio Surum Hernández
ha incoado una querella penal por presunta prevaricación en contra de los
jueces del TSE; que a mi humilde opinión lo único que hace es añadirle más leña
al fuego y hundir aun más al gremio deteriorando la mal imagen que actualmente presenta
a la sociedad dominicana; pues este tipo de querellamientos contra los jueces
sustentado en supuestas imputaciones sin una base legal que lo respalde; nunca han
prosperado, entiendo que se ha hecho simplemente con el interés de impedir que
dichos jueces se pronuncien en la próxima audiencia; fecha en la que se les
pedirá su inhibición o lo harán de oficio, o en su defecto serán recusados por
esa parte; sin embargo; esto lo único que lograría seria prolongar la agonía
del gremio; puesto que la decisión de suspensión de los efectos de la
juramentación del 29 de diciembre del 2023 se mantendrían de forma indefinida.
Vía Idónea para Controlar la Constitucionalidad
de la Facultad Reglamentaria del TSE
Entiendo que el cuestionamiento acerca de la
facultad legal y reglamentaria del TSE para ampliar sus competencias sólo
podría ser revertido por una Sentencia del Tribunal Constitucional mediante el
apoderamiento de un conflicto de competencia tal y como ocurrió en el
2018 con la emisión de la Sentencia TC/0624/18 a raíz del conflicto
surgido entre la JCE y el TSE, donde el tribunal reiteró el precedente
vinculante de la Sentencia TC/0282/17 que incluyó los supuestos que permiten
evaluar los conflictos atípicos determinando que: “para la admisibilidad del
conflicto de competencia cabe considerar no solo que exista disputa por
atribución de las mismas facultades (conflicto positivo), sino que además deberá
admitirse el conflicto cuando los órganos constitucionales se niegan a asumir
una competencia o atribución constitucional (conflicto negativo) o,
excepcionalmente, cuando uno de ellos desborda los limites de sus competencias
en detrimento del otro, aunque el afectado no las demande para si (conflicto atípico). Aunque esta última hipótesis el órgano que
plantea el conflicto debe justificar a quien corresponde la competencia que
rechaza sea ejercida por el órgano demandado”.
En esta jurisprudencia firme del TC estableció
además que el segundo requisito de admisibilidad consiste en que: “el objeto
del conflicto de competencia constitucional consiste en la controversia por la
titularidad de la competencia asignada por la Constitución a los órganos o
personas de Derecho Público, que puede referirse a la jerarquía, la
territorialidad o las funciones (Sentencia TC/0061/12). Por esta razón, este proceso procede contra
cualquier actuación que voluntariamente o en cumplimiento de una norma jurídica
produzca una lesión a la jerarquía, la territorialidad o las funciones de los
poderes y órganos legitimados para accionar.
Las competencias constitucionales que ha de tutelar el Tribunal
Constitucional no pueden interpretarse en sentido restrictivo, sino que han de
abarcar tanto las competencias fundamentales expresamente señaladas en la Constitución
como las competencias accesorias e instrumentales que implícitamente se deriven
de aquellas (Sentencia TC/305/15)”.
Con respecto a la competencia el TC ha
establecido el criterio firme y vinculante de que “en cualquier esfera
jurisdiccional constituye un imperativo para todo juez o tribunal examinar y
establecer su propia competencia antes de abocarse a conocer el fondo de un
determinado asunto. En ese esfuerzo
tiene que ser objeto de especial ponderación la competencia de atribución, toda
vez que este tipo competencial atiende a una naturaleza de orden publico e
incide de manera importante en la seguridad jurídica; por tanto, esta es
improrrogable, no puede ser objeto de modificación y, además, es
inderogable. El desconocimiento de esta
norma de carácter procesal comprende los principios que gobiernan al juez y al
tribunal natural; dichas reglas procedimentales tienen que ser aplicadas en
todo ordenamiento jurídico por estar íntimamente vinculadas a la garantía
fundamental del debido proceso al cual ha sido integrada y se aplica a todo
tipo de actuación (Sentencia TC/0079/14)”.
La Constitucionalidad del Reglamento
Contencioso Electoral del 7 de marzo del 2023
Finalmente considero que la competencia que se
ha otorgado el TSE mediante el Reglamento Contencioso Electoral del 7 de marzo
del 2023, Párrafos I y II para tutelar en amparo los derechos electorales en
elecciones gremiales; reúne todos los requisitos de constitucionalidad y de
legalidad que tanto la Norma Suprema y el Legislador Orgánico le otorgan,
conforme a las disposiciones del artículo 214 del texto constitucional y la Ley
29-11 orgánica del TSE, cuya facultad reglamentaria es incuestionable, pero
mucho menos requiere la aquiescencia o rúbrica del poder legislativo, ya que se
trata de una competencia de atribución “ratione materiae”, que además se
constituye en una competencia accesoria que conforme a la jurisprudencia del TC
son aquellas competencias sustantivas implícitas ligadas
indisolublemente a las competencias fundamentales; y que en caso del TSE además
se constituye en una competencia instrumental o sustantivas
implícitas ligadas indisolublemente a las competencias fundamentales; y todas emergen
implícitamente de la autonomía reforzada que le otorga la Norma Suprema y cumple
con la función esencial de todo órgano constitucional dotado de autonomía
reforzada o Extrapoder; que tiene el mandato expreso de Presidir el Poder
Jurisdiccional-Electoral; por lo que el diseño competencial trazado por el
constituyente y la concretización realizada por el legislador en diversas
normativas, ha sido con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva
de los derechos fundamentales, en este caso los derechos de ciudadanía que se
derivan de la soberanía popular y la libertad de asociación; además no entra en
conflicto ni contradicción con ningún otro órgano jurisdiccional puesto que su
competencia no implica la alteración del orden legal, ni limitación de
derechos, sino más bien como herramienta de garantía de esos derechos
constitucionales a favor de los ciudadanos y ciudadanas.
Lic. Carlos Manuel Mesa
Abogado Constitucionalista
Columnista Jurídico de Opinión